martes, 17 de julio de 2012

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos


Régimen Especial de Trabajadores Autónomos


(D. 2530/70)
(O.M. 24-IX-70)
(D. 3088/72)
(O.M. 31-VII-76)
(R.D. 2504/80)
(R.D. 43/84)
(R.D. 1799/85)
(R.D. 497/86)
(R.D. 2621/86)
(R.D. 9/91, Disp. Adic. 13ª)
(O.M. 17-I-94)
(Resl. 1-III-94)
(LGSS. R.D.LG. 1/94)
(R.D. 2110/94 art. 3)
(R.D. 1637/95)
(Ley 30/95, Disp. Adic. 15ª)
(R.D. 2064/95)
(R.D. 84/96)
(Resl. 23-II-96)
(Ley 50/98)
(R.D. 1890/99)
(R.D. 1251/01)
(Ley 35/02)
(R.D. 1132/02)
(Ley 52/02)
(Ley 53/02)
(O.TAS/118, 31-I-03)
(R.D. 463/03)
(R.D.L. 2/03)

 Campo de aplicación
  • Trabajadores por cuenta propia, mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que lo es todo titular de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
  • También incluye al cónyuge y a los parientes hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa, no tengan la condición de asalariados y reúnan las condiciones necesarias.
  • Escritores de libros.
  • Los trabajadores autónomos extranjeros que residan y ejerzan legalmente su actividad en territorio español.
  • Trabajadores autónomos agrícolas, titulares de explotaciones agrarias, cuando tengan atribuido un líquido imponible, según la extinguida contribución territorial rústica y pecuaria correspondiente al ejercicio de 1982, superior a 300,51 euros.
  • Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, cuyo ejercicio requiera su incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo haya sido integrado en este Régimen Especial.
  • Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
    Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, debió solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtió efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no haberse formulado ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serían los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
    No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
    Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados pudieron voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tuvo efectos desde el día primero del mes en que se formulase la solicitud.
    Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de Previsión Social del correspondiente Colegio Profesional, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 30/95. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.
    En cualquiera de los supuestos contemplados anteriormente la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales.
  • Los socios de sociedades regulares colectivas y los socios colectivos de sociedades comanditarias que reúnan los requisitos legales.
  • Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos. En este caso, la edad mínima de inclusión en el régimen especial es de 16 años.
  • Comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles irregulares.
  • Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil, capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos la mitad del capital social. A efectos de aplicar lo dispuesto anteriormente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee un control efectivo de la sociedad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    • Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios, esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado.
    • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
    • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidos funciones de gerencia y dirección de la sociedad.
      En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
  • Los socios trabajadores de las sociedades laborales, formen o no parte del órgano de administración social, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan, alcance, al menos, el cincuenta por ciento, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.
Afiliación, altas y bajas
  • Solicitud de alta inicial o sucesivas
    • Debe realizarla el trabajador en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, en los 30 días naturales siguientes al inicio de la actividad. Las altas solicitadas fuera de plazo conllevarán sanciones administrativas y recargos en las cuotas correspondientes.
    • El alta será única, aunque se realicen varias actividades incluidas en este Régimen Especial.
    • La inclusión obligatoria en este Régimen, no excluye la posibilidad de que el interesado pueda estar incluido en otros Regímenes de la Seguridad Social de forma simultánea.
    • El alta también podrá ser llevada a cabo de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social en los siguientes supuestos:
      • Cuando las personas que reúnan las condiciones no hubiesen solicitado el alta, pero hubiesen cumplido con su obligación de cotizar.
      • Cuando deba reconocerse la situación de alta en virtud de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por orden superior, a instancia de las Entidades Gestoras, como consecuencia de denuncia, queja, petición expresa o cualquier otra circunstancia.
    • La cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal es voluntaria, pudiendo el trabajador acogerse o no a ella en el momento de causar alta en este Régimen:
      • La opción se realiza por un período mínimo de tres años naturales completos, prorrogándose automáticamente por períodos de igual duración.
      • Dentro del último de los tres años de cada período, el trabajador que desee renunciar a la Incapacidad Temporal deberá formular solicitud por escrito antes del 1 de octubre correspondiente, y surtirá efectos el 1 de enero del año siguiente. La renuncia así realizada, no impedirá en el futuro ejercer nuevamente la opción a la prestación económica de incapacidad temporal siempre que hayan transcurrido, como mínimo, tres años desde que tuvo efectos la renuncia anterior. Los trabajadores que soliciten el alta en este Régimen a partir del 1 de enero de 1998 y opten por acogerse a la cobertura de incapacidad temporal, deberán formalizar la misma, obligatoriamente, con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
        De igual modo, los trabajadores que en la fecha 1 de enero de 1998 hayan optado por la cobertura de Incapacidad Temporal con una Mutua, podrán modificar su opción en favor de otra Mutua.
  • Efectos del Alta.
    • Las altas iniciales o sucesivas tendrán efecto desde el primer día del mes natural en que concurran todas las condiciones, siempre que se haya solicitado en el plazo reglamentario.
    • Cuando, reuniendo todos los requisitos para estar incluidos en este Régimen,  no se hubiera solicitado el alta en los términos reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores de alta tendrán efecto para las prestaciones, siempre que el alta se haya formalizado a partir de 1 de enero de 1994.
  • Solicitud de la baja y efectos
    • El plazo para comunicación de las bajas es de seis días naturales a partir de aquél en que dejen de concurrir las condiciones requeridas.
    • Tendrán efecto desde el día primero del mes siguiente a aquél en que, en las personas de que se trate, dejen de concurrir los requisitos y condiciones necesarias para su inclusión en el Régimen Especial.
32.2.1. Cotización
Sujeto obligado
    La obligación recae sobre el propio trabajador.
¿Quién debe cotizar?
  • El trabajador autónomo y las demás personas incluidas obligatoriamente en este régimen por sí mismas.
    Quedarán exentos del pago de cuotas y únicamente cotizarán, en su caso, por Incapacidad Temporal y por contingencias profesionales los trabajadores por cuenta propia o autónomos con 65 o más años y que acrediten 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
  • Responsabilidad subsidiaria:
    • El trabajador autónomo por su cónyuge, hijos y parientes.
    • Las compañías colectivas o comanditarias por sus socios.
  • Responsabilidad solidaria:
    • Las Cooperativas de Trabajo Asociado respecto de sus socios.
Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar
  • La obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que concurran, en la persona de que se trate, las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial. Aunque no se hubiera cumplido la obligación de solicitar el alta, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fueran exigibles dichas cuotas, ni por ello válidas a efecto de las prestaciones. Las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses desde la fecha en que debieron ser ingresadas y conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.
  • La obligación de cotizar se mantendrá mientras el trabajador comprendido en el campo de aplicación de este Régimen Especial desarrolle la actividad y concurran las demás situaciones determinantes de su inclusión en el mismo, aunque hubiese presentado la solicitud de baja.
  • La obligación de cotizar se extingue el último día del mes natural en que se produzca el cese en la actividad, siempre que se comunique la baja en el tiempo y en la forma establecidos.
  • En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad.
  • Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una Entidad Gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.
  • No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.
  • La mera solicitud de baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase el desarrollo de la actividad correspondiente o cuando, no continuando la actividad, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en que se halle expresamente establecida por las normas que regulen la subsistencia de la obligación de cotizar.
Aplazamiento y fraccionamiento de pago de cuotas, por encontrarse en situación de incapacidad temporal y su liquidación
  • Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal, tendrán derecho al aplazamiento y fraccionamiento en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social devengadas durante dicha situación, excluidas las del mes en que la misma se inicia, siempre que, además de encontrarse al corriente en el pago de cuotas en la fecha de solicitud, hayan acreditado ante la Tesorería General de la Seguridad Social el cese en la actividad y consecuente cierre del negocio.
  • El reconocimiento del derecho del aplazamiento y fraccionamiento en el pago de deudas por cuotas, se efectuará previa solicitud del trabajador, que habrá de formularse una vez transcurrido el primer mes de baja en el trabajo derivada de la situación de Incapacidad Temporal.
  • El importe de las cuotas cuyo pago haya sido objeto de aplazamiento y fraccionamiento, incrementadas con los correspondientes intereses devengados conforme al tipo de interés legal del dinero, que en el momento de la concesión del aplazamiento y fraccionamiento estuviese fijado, se liquidarán de forma proporcional y periódica en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que el trabajador sea dado de alta médica en la situación de Incapacidad Temporal, con o sin declaración de incapacidad permanente, o se reanude la actividad por pasar a utilizar el servicio remunerado de otra persona. Si el tipo de interés aplicado en el momento de la concesión fuera distinto del establecido posteriormente, el nuevo o los nuevos tipos de interés legal se aplicarán a los capitales pendientes que deban ingresarse desde la vigencia del nuevo tipo.
¿Cuándo se debe cotizar?
  • En período voluntario se abonará por mensualidades que coincidirán con los meses naturales del año y su importe se ingresará dentro del mismo mes al que corresponda su devengo.
  • Como en el Régimen General, cuando no se efectúen ingresos, existe la obligación de presentar los documentos de cotización, se solicite o no aplazamiento.
¿Cómo se debe cotizar?
  • La liquidación e ingreso de las cuotas se llevará a cabo mediante la presentación del «Boletín de Cotización» ante las oficinas recaudadoras, pudiendo domiciliar el pago en cualquiera de las entidades financieras que actúan como tales. La domiciliación surtirá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud, pero el cese del pago domiciliado se producirá al mes siguiente de la comunicación.
  • Los documentos de cotización se remitirán de forma mecanizada a los sujetos responsables del pago para que éstos puedan cotizar. En el supuesto de no disponer de estos documentos, se hará en los de cumplimentación manual que se encuentran en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y sus Administraciones.
Base de cotización
    Durante el año 2003, la inclusión en este régimen conlleva la obligación de cotizar por una base mínima de 740,70 euros/mes. El interesado puede elegir, dentro de los límites comprendidos entre la mínima citada y la máxima de 2.652 euros/mes. Para los mayores de 50 años la elección de la base inicial tendrá como tope 1.388,10 euros/mes. En el momento del alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o Autónomos, los trabajadores que tengan treinta o menos años de edad, así como las mujeres que tengan 45 ó más años, la base de cotización será la elegida por ellos entre el 75 % de la base mínima y hasta la cuantía máxima, fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio y durante los tres años inmediatamente siguientes a la fecha de efectos de dicha alta.
  • Modificación de la Base
    Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen, podrán cambiar anualmente la base de cotización, eligiendo otra de las establecidas y en vigor, siempre que efectúen la solicitud antes del 1 de octubre de cada año, surtiendo efectos a partir del 1 de enero del año siguiente, excepto los trabajadores que causen alta durante los meses de octubre, noviembre y diciembre que podrán presentar la solicitud hasta el 31 de diciembre del mismo año. Para los mayores de 50 años, el cambio voluntario de bases se encuentra limitado por una base máxima específica, 1.388,10 euros/mes para el año 2003, salvo que se viniera cotizando con anterioridad por base superior, en cuyo caso se podrá mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización de este régimen.
  • Actualización automática de la Base
    Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que aumenten las bases máximas de cotización de dicho Régimen Especial. Las solicitudes que se efectúen antes de 1 de octubre de cada año tendrán efectos a partir del 1 de enero del año siguiente y la renuncia a dicha opción podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá efectos a partir del 31 de diciembre del año en el que se presente la solicitud.
  • Tipo de cotización
    El tipo de cotización a aplicar a la base se establece anualmente. Para el año 2003 es del 29,8 por 100. Para los trabajadores que hayan optado por no acogerse a la incapacidad temporal, el tipo de cotización será del 26,5 por 100.
    El tipo de cotización a aplicar por Incapacidad Temporal a los mayores de 65 o más años de edad y que acrediten 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, será del 1,8 por 100.
32.2.2. Prestaciones
Características generales
    Tienen la misma cobertura que el Régimen General, con algunas peculiaridades:
  • Podrán mejorar voluntariamente la acción protectora, incorporando la de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que previa o simultáneamente se haya optado por incluir la prestación económica por incapacidad temporal. Esta mejora determina la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones.
    La cobertura de las contingencias profesionales se llevará a cabo con la misma entidad gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la de incapacidad temporal.
  • Es necesario estar al corriente en el pago de las cuotas. Si el beneficiario tuviera cubierto el período mínimo de cotización, y no estuviera al corriente en el pago, se le concederá un plazo de 30 días para que efectúe el ingreso de las mismas. Una vez ingresadas se le considerará al corriente en la obligación de cotizar, pudiendo percibir la prestación solicitada. Si el ingreso de cotizaciones pendientes se hiciera fuera de plazo, se concederán desde el día primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso, salvo para las prestaciones de pago único o subsidios temporales, en que se concederá la prestación menos un 20 por 100.
Incapacidad Temporal
    Para aquellos trabajadores que opten por cubrir esta contingencia, la prestación se comienza a devengar a partir del cuarto día de la baja, en una cuantía igual al 60 % de la base reguladora hasta el vigésimo, y del 75 % a partir del vigésimo primero. Se percibe directamente del INSS, o de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, salvo en los supuestos en que el interesado hubiera optado por la cobertura de las contingencias profesionales, y la incapacidad temporal se hubiese producido por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente de la baja en cuantía de un 75 % de la base reguladora.
    Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal, deberán presentar en el plazo de 15 días desde el inicio de tal situación, ante la entidad competente, junto con el parte médico de baja, declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza, o en su caso, de cese temporal o definitivo de la actividad.
    La declaración indicada será preceptiva para el reconocimiento del derecho a la prestación económica.
    Mientras se mantenga la situación de Incapacidad Temporal, los trabajadores deberán presentar semestralmente la declaración indicada anteriormente, si fueran requeridos a ello.
    En los procesos de Incapacidad Temporal correspondientes a trabajadores por cuenta propia, corresponderá a los interesados remitir a la entidad gestora la copia de los partes médicos de baja, de confirmación de la baja o de alta, utilizando para ello la copia destinada a la empresa.
    La remisión de los indicados partes se efectuará, como máximo, en el plazo de cinco días desde que fue expedido el parte.
    Los trabajadores por cuenta propia que hayan concertado la prestación económica con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, deberán remitir la copia señalada en el apartado anterior a la Mutua correspondiente.
Riesgo durante el embarazo
  • Se considera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el período de interrupción de la actividad profesional en los supuestos en que el desempeño de la misma influya negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así se certifique por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
    No se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo de la actividad desempeñada.
  • Serán beneficiarias del subsidio las trabajadoras por cuenta propia que hayan interrumpido su actividad profesional por riesgo durante el embarazo, siempre que, estando afiliadas y en alta, acrediten un período mínimo de cotización de 180 días, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se emita el certificado por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que las interesadas se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
  • La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 75 % de la base reguladora correspondiente. La base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de Incapacidad Temporal, derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha en que emitan el certificado los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  • El derecho al subsidio nace el día siguiente a aquél en que se emite el certificado médico por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, si bien los efectos económicos no se producirán hasta la fecha del cese efectivo en la actividad profesional correspondiente.
  • El subsidio se abonará durante el período necesario para la protección de la seguridad o de la salud de la trabajadora y/o del feto, mientras persista la imposibilidad de reanudar su actividad profesional.
  • El derecho al subsidio se extinguirá por:
    • Inicio del período de descanso por maternidad.
    • Reanudación de la actividad profesional desempeñada.
    • Causar baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
    • Fallecimiento de la beneficiaria.
  • El derecho al subsidio podrá ser denegado, anulado o suspendido:
    • Cuando la beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio.
    • Cuando realice cualquier trabajo o actividad bien por cuenta propia o por cuenta ajena, iniciados con posterioridad al nacimiento del derecho al subsidio, incompatibles con su estado.
  • La gestión corresponde directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Maternidad
    Igual que en el Régimen General (ver apart. 30.4.) excepto en lo que se refiere a la posibilidad de disfrute del descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, siendo imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.
Incapacidad Permanente
    En las mismas condiciones que en el Régimen General, con las siguientes peculiaridades:
  • No están protegidas la permanente parcial, ni las lesiones permanentes no invalidantes.
  • Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual:
    • Pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora o una indemnización de 40 mensualidades de la citada base. La pensión de Incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 % de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años, no se ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o cuenta propia y no se ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera, como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
    No se integran las lagunas de cotización con la base mínima.
    La pensión se entiende causada el último día del mes en que se declare la situación y los efectos económicos se producen el día primero del mes siguiente.
    Sea cual sea la fecha del hecho causante, si el mes en que el mismo se produce ha sido cotizado íntegramente, de acuerdo con las normas del régimen, se incluirá la base de cotización de dicho mes para determinar la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente.
Jubilación
    Se calcula igual que en el Régimen General, salvo que para los trabajadores por cuenta propia o autónomos las lagunas de cotización no se integran con las bases mínimas que existiesen en cada momento para mayores de 18 años. Tampoco es posible jubilarse antes de los 65 años de edad por este régimen. No obstante es factible en terminados casos especiales, (ver capítulo 33). El cálculo del porcentaje aplicable a la base reguladora se realiza en función exclusiva de los años efectivamente cotizados.
    La jubilación parcial no se protege (pendiente de desarrollo reglamentario).
    La pensión de jubilación es compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad.
    Se entiende causada la pensión el último día del mes del cese en el trabajo, para quienes se encuentren en alta y el último día del mes de la solicitud para quienes estén en alta asimilada produciéndose en ambos casos los efectos económicos el día primero del mes siguiente. Para los trabajadores que no estén en alta se entiende causada el día de presentación de la solicitud.
Muerte y Supervivencia
    Estas prestaciones serán reconocidas en los mismos términos que en el Régimen General en lo relativo a sujetos causantes, beneficiarios, períodos previos de cotización, cálculo de la base reguladora y porcentaje a aplicar sobre ésta para hallar la cuantía de la prestación. El hecho causante se considera producido el último día del mes del fallecimiento del trabajador.
Prestaciones familiares
    Se conceden en los mismos términos que en el Régimen General. No se reconoce la prestación no económica. (ver apart. 30.11.)



Afiliación de los trabajadores
(R.D. 2621/86)
(O.M. 20-VII-87)
(O.M.17-I-94)
(LGSS. R.D.LG. 1/94)
(O.M. 3-IV-95)
(Resl. 23-V-95)
(R.D. 84/96)
(Resl. 30-IV-96)
(R.D. 250/97)
(Resl. 1-XII-97)
(Resl.11-I-01) 

Deben afiliarse
    Todos los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
Trámite previo a la afiliación
    Previamente a la afiliación los ciudadanos deben solicitar el número de la Seguridad Social.
  • La solicitud del número de la Seguridad Social será obligatoria para todo ciudadano, con carácter previo a la solicitud de afiliación y alta en alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
  • El número se hará constar en una tarjeta de la Seguridad Social en la que figurarán, como mínimo, nombre y apellidos y, en su caso, el número del documento nacional de identidad.
  • El número de la Seguridad Social (NUSS) se convertirá automáticamente en número de afiliación (NAF) de las personas físicas que por primera vez se incluyan en el Sistema por realizar una actividad.
Solicitud de afiliación
    Está obligado a realizarla el empresario, respecto de los trabajadores que, no estando afiliados, ingresen a su servicio, formalizándola en el modelo oficial correspondiente. La solicitud de afiliación implicará la de alta inicial en el Régimen General.
    Cuando aquél incumpla su obligación, los trabajadores pueden instar directamente su afiliación y alta inicial a la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual también podrá efectuarla de oficio.
¿Cuándo?
  • Con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador, sin que en ningún caso pueda serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma.
¿Cómo?
  • Entregando el impreso de solicitud oficial (TA.1 ó TA 1/1), o remitiéndolo a través de correo o fax, acompañado de fotocopia del D.N.I. del trabajador o, en caso de ser extranjero, del documento identificativo del mismo, y del número de la Seguridad Social.
  • Suministrando los datos correspondientes a la afiliación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a través del Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED). Pueden utilizar este sistema las empresas, agrupaciones de empresas y profesionales colegiados, previa autorización por parte de la TGSS. No obstante, las empresas y agrupaciones de empresas deberán incorporarse al sistema RED en función del número de trabajadores en alta en la misma el día 1 de enero de cada año.
  • En casos excepcionales en que no hubiera podido preverse con antelación el inicio de la prestación de servicios por el trabajador, si el día o días anteriores a la misma fueran inhábiles, o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los documentos correspondientes. Si ello no fuera posible por no disponer de los modelos reglamentarios, habrán de remitirse, asimismo con carácter previo y por dicho medio o por cualquier otro medio informático, electrónico o telemático, los siguientes datos:
    • Relativos al trabajador:
      • Nombre y apellidos.
      • Número del DNI o, en caso de ser extranjero, el del documento identificativo del mismo.
      • Fecha y hora de la iniciación de la prestación de servicios.
    • Relativos al empresario:
      • Nombre y apellidos o razón social.
      • Domicilio.
      • Código de cuenta de cotización y Régimen de Seguridad Social correspondiente a la misma.
¿Dónde?
    En la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración competente de la misma de la provincia en que esté domiciliada la empresa.
Documentación justificativa
  • La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, emite una tarjeta de Seguridad Social que se entregará al titular. En ésta constarán sus datos y número de afiliación a la Seguridad Social asignado, que será el mismo para toda su vida laboral y para todo el sistema de la Seguridad Social.
  • Cada beneficiario del titular dispondrá asimismo de una tarjeta individual con sus datos y el número de Seguridad Social asignado.
Efectos
  • Las solicitudes de afiliación únicamente surtirán efectos a partir del día en que se inicie la prestación de servicios por el trabajador.
  • La afiliación es única para todos los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
  • La afiliación es vitalicia. 

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